De las cláusulas arbitrales en los contratos de sociedad y otros mecanismos para resolver conflictos societarios

El Oficio 220-095473 del 9 de septiembre de 2019 contiene la posición vigente de la Superintendencia de Sociedades con respecto a la eficacia de las cláusulas compromisorias pactadas en los estatutos de sociedades, para la impugnación de las decisiones proferidas por juntas de socios y asambleas de accionistas por la vía arbitral. Con ello, la entidad puso fin a una discusión que venía dándose alrededor del tema desde hacía varios años.

  • El pacto arbitral en el contrato societario

El numeral 11 del artículo 110 del Código de Comercio contempla la posibilidad de incluir una cláusula compromisoria o de amigable composición en los estatutos sociales para dirimir las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social.

Por su parte, el artículo 194 del Código de Comercio incluía una prohibición expresa para resolver por la vía arbitral las acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas o junta de socios, otorgando para ello competencia únicamente a los jueces ordinarios.

Esta última prohibición fue eliminada el 12 de octubre de 2012 por el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

  • La impugnación de decisiones de la junta de socios y la asamblea de accionistas

Las decisiones adoptadas en junta de socios o asamblea general son de carácter general y obligan a todos los socios, siempre que se tomen con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley y los estatutos.

Sin embargo, los administradores (el representante legal, el liquidador y los miembros de las juntas o consejos directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas), los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, pueden ejercer las acciones de impugnación en contra de las decisiones adoptadas, siempre que consideren que las mismas no se ajustan a la ley o a los estatutos.

En virtud del mencionado artículo 194 del Código de Comercio, dicha acción solamente podía ser adelantada ante la justicia ordinaria; y no podía ser decidida por un tribunal de arbitramento.

  • Cambio doctrinal acerca de la eficacia de las cláusulas compromisorias – impugnación de decisiones

Con la desaparición de la prohibición contemplada en el artículo 194 del Código de Comercio a partir del 12 de octubre de 2012, algunos creían que se abriría la posibilidad para hacer valer las cláusulas compromisorias pactadas en los contratos societarios en vigencia de la prohibición para dirimir controversias sobre la impugnación de los actos de las socios o accionistas de las sociedades colombianas por vía arbitral, después de esa fecha.

Sin embargo, entre octubre de años 2012 y septiembre de 2019, no fue así. En un primer momento, la Superintendencia de Sociedades le reconoció un efecto relativo a dichas cláusulas. Posteriormente, la Superintendencia y la Corte Suprema de Justicia las sancionaron con ineficacia y, por lo tanto, no les fueron reconocidos efectos jurídicos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que habían sido acordadas en vigencia del artículo 194 arriba citado, que expresamente lo prohibía.

Con el Oficio de la Superintendencia de Sociedades de septiembre de 2019, se puso fin a la discusión. A partir de dicho pronunciamiento, queda claro que las cláusulas arbitrales pactadas por los socios o accionistas de una sociedad, para resolver sobre la impugnación de actas sociales, aun antes de la derogatoria de la prohibición expresa el 12 de octubre de 2012, tienen plenos efectos (son eficaces); como consecuencia, es posible hacerlas valer por los interesados para dirimir cualquier tipo de controversia societaria.

La Superintendencia de Sociedades fundó su posición jurídica en los siguientes argumentos: i) La justicia arbitral es esencialmente libre y voluntaria. Son las partes las que deciden libre y voluntariamente no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas. ii) La norma aplicable para reclamar cualquier derecho derivado de un contrato (entre ellos el de sociedad), es la vigente al momento de la formulación de la acción legal. Es así como, a pesar de que las sociedades se hubieran creado bajo el imperio de la norma que prohibía pactar cláusulas arbitrales para decidir sobre la impugnación de actas, con la abolición de la prohibición de pactarlas, se entiende que es dable hacerlas valer y, por tanto, las partes están en libertad de acudir a la justicia arbitral para esos efectos.

  • Otros mecanismos para resolver conflictos societarios

Habiéndose superado la discusión acerca de la posibilidad de resolver cualquier conflicto derivado del contrato social por la vía arbitral, incluyendo los relativos a la impugnación de actas de la junta de socios y de la asamblea de accionistas, ahora vale la pena comentar que la Superintendencia de Sociedades cuenta con amplias facultades jurisdiccionales que le permiten dirimir todo tipo de conflicto societario respecto de las sociedades sujetas a su supervisión.

Además de ser un ente especializado en asuntos societarios, cada vez, son más las personas que acuden a esa entidad en busca de soluciones ágiles y eficientes, pues se tramita por funcionarios conocedores de la materia y a través de un trámite expedito y que ha resultado ser muy eficaz (procedimiento verbal sumario).

En virtud del artículo 24, numeral 5 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene las siguientes facultades jurisdiccionales, entre otras, Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas; la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral; y la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión.

Queda excluida de la competencia de esa Superintendencia, y son de competencia exclusiva de los jueces, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos.

De igual forma, la Ley 1258 de 2008 de creación de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), expresamente contempla funciones jurisdiccionales que serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades mediante los artículos 24, 40, 42 y 43.

Para finalizar, comentamos que es importante analizar en cada caso particular la conveniencia de incluir en los estatutos sociales una cláusula compromisoria que defiera la solución de asuntos societarios a un tribunal arbitral. No siempre la mejor opción es la justicia arbitral.

Dada la eficiencia y especialidad en materia societaria de la Superintendencia de Sociedades, vale la pena revisar la estrategia jurídica en cada caso, y, en lugar de decidir asuntos societarios por la vía arbitral, hacerlo a través de la Superintendencia, en lo que resulte de su competencia. De lo contrario se podría establecer la posibilidad de someter la controversia a decisión de un tribunal de arbitramento.

En el siguiente link puede encontrar el Oficio No. 220-095473 del 9 de septiembre de 2019:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-095473_DE_2019.pdf