Asambleas 2022. Conocer los Estatutos un punto de partida

Es usted accionistas de una compañía? Pequeña, grande, con amigos, con extraños. Es un inversionista de riesgo? Se asoció por que quiere contribuir con el negocio? Lo asociaron por conveniencia? Heredó unas acciones ?

Sabe usted en que se metió ? Existen varios tipos de accionistas. Los que leyeron, entendieron y firmaron y lo que no. La Sociedad Comercial es ante todo un contrato. Si, un contrato. Un acuerdo de voluntades maravilloso que hace nacer a la vida jurídica una ficción legal con personería y capacidad jurídica, una creación maravillosa. Quienes concibieron a la Sociedad, lo hicieron a través de un contrato y este contrato contiene los estatutos, o carta de navegación de la sociedad para su creación, existencia y fin. Es preciso tener en cuenta que existe igualmente el accionista que no firmó el contrato sino que adhirió a él, suscribiendo acciones o adquiriendo las acciones de otro accionista. En este caso, el contrato lo vincula y le es plenamente oponible.

Los Estatutos contienen las disposiciones que por ley deben ser tenidas en cuenta por los asociados, pero también aquellas disposiciones que en el marco de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar para que entre ellos sea el acuerdo que los vincule. Recordemos, el contrato es ley para las partes.

Entonces, sea usted de los que firmaron como cierto congresista (sin leer), o no,  la consigna es muy sencilla, conozca bien los estatutos de la sociedad, y dese la oportunidad en esta etapa previa a Asambleas para conocerlos a fondo, de pronto hasta sorpresas puede encontrar.

Dónde los consigo? Los estatutos quedan registrados en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio, luego con un certificado (que se puede pedir en línea) usted puede encontrar la fecha de creación de la sociedad, si ha habido reformas o no, y pedir una copia de los mismos. Ahora, bien, lo lógico y natural debería ser solicitarlos directamente a la administración.

Cómo debo leerlos? En muchos casos los estatutos son un “ladrillo” que contienen casi un centenar de artículos, ya que aparentemente a quienes encomendaron su redacción les preocupaba lucirse, ignorando que lo bueno, si breve, es dos veces bueno y que lo que está previsto en la ley es innecesario transcribirlo. Este tipo de estatutos es nocivo para una sociedad y para la relación entre los accionistas y entre éstos y la administración. Llevan a confusión, se prestan para diversas interpretaciones y en muchas oportunidades, generan innecesarios espacios de discusión y conflicto.

Los estatutos de una sociedad, por ley, deben contener tan solo catorce previsiones fundamentales, previstas en el artículo 110 del código de comercio, que transcribo al final de este artículo. Esta columna vertebral se puede desarrollar y precisar en un buen ejercicio en máximo treinta artículos.

Luego ármese de valor si son muy largos y trate de ubicar lo esencial:

Domicilio social: Para todos los efectos legales, es en el domicilio social donde debe llevarse a cabo la Asamblea. Hoy en día la pandemia nos puso de lleno en el terreno de la virtualidad y casi todas las reuniones son virtuales o mixtas, pero es importante no tener sorpresas y ser accionistas de una sociedad con domicilio en una ciudad diferente a la que nos encontraremos y no prever esto para el lugar de celebración de la reunión. O peor aún, ser administrador, e ignorar que la reunion puede resultar ineficaz (no producir efectos) si tiene lugar en un lugar diferente al de la sede de su domicilio.

Tiene Junta Directiva? En mi concepto es fundamental conocer la estructura de administración de la sociedad, ya que a diferencia de lo que muchos creen, los accionistas, por más dueños que se crean, no son administradores. En sociedades pequeñas este rol se confunde, pero es importante hacer la distinción. En una SAS, por ejemplo la Junta puede ser obviada y todas las decisiones de administración pueden ser tomadas por los accionistas, así las cosas, nombrar o remover al gerente, autorizar una compra por fuera del límite de sus facultades estatutarias y cualquier otra decisión deberá ser adoptada en una Asamblea, es decir la reunión de los accionistas. Cuando existe junta, su nombramiento es competencia de la Asamblea, pero una vez conformada y en ejercicio, es ésta, la Junta, la encargada de tomar las decisiones de administración, como nombrar al gerente. Tenga esto muy en cuenta.

Convocatoria a reuniones: Sin presumir, trucos, artimañas o malas intenciones, algunos estatutos pueden tener previsiones confusas sobre términos de convocatoria y fecha de la reunión de la Asamblea Ordinaria. Tomemos un ejemplo de la vida real, recurrente en los cursos de sociedades en la universidad. En una Sociedad Anónima, si los estatutos guardan silencio sobre la forma de hacer la convocatoria, esta debe hacerse mediante publicación en un “Diario de amplia circulación del domicilio”. Suponga entonces que usted es accionista y vive en Bogotá, y que la sociedad tiene domicilio en una ciudad intermedia. Con solo hacer una publicación en un diario (quien define hoy en día que ya casi ni existen los periódicos, que es amplia circulación?) que nadie ve, que nadie compra y que a usted no le va a llegar, usted ha sido debidamente notificado de la citación a la Asamblea.

Facultades y competencias: Recuerde que es accionista, no administrador, luego, por regla general la Asamblea Ordinaria  no es el foro adecuado para quejarse de un asunto de administración o proponer como se deben hacer los negocios, esto es competencia de la Junta, si existe, o de los accionistas, cuando han sido convocados para co administrar con el Gerente, en el caso de las sociedades que no tienen Junta Directiva. Es preciso también aclarar que la SAS, por ejemplo puede tener una estructura organizacional en al cual si bien no hay Junta, el Gerente tiene amplias facultades y no es competencia de los accionistas, decidir y participar en sus decisiones.

Utilidades: Existen accionistas que ya tienen su vida resuelta y para quienes recibir un dividendo no es una prioridad. Su visión muy seguramente es la de fortalecer patrimonial a la sociedad re invirtiendo las utilidades, con lo cual no quedará lugar para distribuirlas. Si este tipo de accionistas conforma la mayoría, muy seguramente no habrá utilidades para repartir, lo mismo ocurre cuando hay que apropiar reservas, compensar perdidas de periodos anteriores, o afrontar un posible mal año, lo cual hace que por lo general los accionistas que van por su dividendo queden viendo un chispero.

Así como no concomeos en detalle toda la historia de Colombia y no nos sabemos todas las estrofas del himno nacional, es claro que aún nos falta mucho para conocer a fondo muchos de los detalles y pormenores que contribuyen a ser un accionista informados y con una adecuada capacidad de reacción.

 

Código de Comercio, artículo 110

 

ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD . La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

  1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
  2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
  3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
  4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
  5. El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
  6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;
  7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
  8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;
  9. La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;
  10. La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
  11. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
  12. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
  13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
  14. Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.