La herencia y los derechos herenciales
Una herencia es el conjunto de bienes y obligaciones que por derecho propio una persona recibe tras la muerte del causante, por virtud de la ley o del testamento. Entre la muerte del causante y la partición de la herencia, la sucesión es la propietaria exclusiva de los bienes que la conforman. El heredero no goza del dominio singular de los bienes de la sucesión, y solo viene a adquirirlos cuando se liquide la herencia y se le adjudiquen efectivamente los bienes correspondientes.
El heredero puede suceder a título universal o como legatario. El legado es una forma de sucesión particular, mediante la cual el fallecido deja un bien o derecho concreto, o un conjunto de bienes o derechos singulares a una o varias personas. El que recibe dicho bien en concreto se llama legatario, y únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general.
La cesión de los derechos herenciales
Si bien la calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a ninguna otra persona, sí pueden transferirse los derechos herenciales. Con la cesión el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión, lo que implica para el cesionario tener que esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse dueño de los bienes a que tenga derecho.
Es así como, solamente será posible conocer con certeza cuáles bienes serán adjudicados al cesionario en la partición de la sucesión y adjudicación de la masa de bienes, especialmente teniendo en cuenta que pueden aparecer nuevos herederos con quienes habrá de repartirse los bienes.
Para que la cesión de derechos herenciales tenga efectos, debe otorgarse escritura pública (Código Civil, artículo 1857). Con base en ella, el cesionario debe hacerse reconocer en el trámite de la sucesión, y ocupar el lugar del cedente, quien, como ya quedó dicho, no puede hacerse parte dentro del proceso. Dicha cesión puede hacerse a otro heredero o a un tercero, a título universal o singular (vinculada a bienes determinados de la comunidad de bienes), y a cualquier título: venta, permuta, donación, sociedad, etc.
Adicionalmente, la cesión debe efectuarse una vez fallecido el causante.
Algunas consideraciones tributarias
En virtud del artículo 302 del Estatuto Tributario, el valor recibido por una herencia o legado es considerado como ganancia ocasional, dado que surge de un evento extraordinario y ajeno a las actividades ordinarias del contribuyente. Al ser un impuesto complementario de renta, la ganancia ocasional deberá declararse como renta independiente y calcularse el impuesto a la tarifa vigente del 10%.
Teniendo en cuenta el concepto 33637 del 20 de noviembre de 2018 de la DIAN y el artículo 303 del Estatuto Tributario, el valor base para determinar la ganancia ocasional será el que tengan dichos bienes y derechos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión.
En el caso de ciertos bienes y derechos, el valor se determinará siguiendo las reglas establecidas en el mencionado artículo 303 del Estatuto Tributario. A manera de ejemplo, el valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal, el valor de los vehículos será el del avalúo comercial fijado anualmente, y el de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de ese Estatuto.
Sin embargo, el declarar una herencia no significa automáticamente la generación de un impuesto por ganancia ocasional. El artículo 307 del Estatuto Tributario establece algunas exenciones, entre las cuales cabe destacar las siguientes: (i) las primeras 7.700 UVT – equivalentes en el 2020 a $274.173.900 del valor de la vivienda del causante; (ii) las primeras 7.700 UVT – equivalentes en el 2020 a $274.173.900 del valor de un inmueble rural de propiedad del causante, destinado a vivienda o a explotación económica (no aplica a casas, quintas o fincas de recreo); y (iii) las primeras 3.490 UVT – equivalentes en el 2020 a $124.268.430 del valor de la asignación que por concepto de porción conyugal o herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
Si bien la calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a ninguna otra persona, sí pueden transferirse los derechos herenciales. Con la cesión el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión. Según si la cesión se hace a título oneroso o gratuito, la operacion tendrá impactos fiscales diversos que es necesario revisar en cada caso en particular.
Por su parte, la cesión de derechos herenciales a título oneroso genera impuestos a la tarifa de renta para el enajenante, y por tanto, no aplica la tarifa del 10% de ganancia ocasional (artículos 653, 1967 y 1968 del Código Civil; y artículos 7, 26, 27 y demás concordantes del Estatuto Tributario).
De otro lado, la cesión de derechos herenciales a título gratuito no genera un incremento en el patrimonio del cedente, por lo cual, no procede el pago de impuestos para éste, y el ingreso deberá ser reconocido por el cesionario. Aunque inicialmente solo se tiene un derecho, al liquidarse la sucesión el legatario recibirá el activo sobre el que le cedieron los derechos. Por lo tanto, la ganancia ocasional que se genere para el cesionario de los derechos herenciales solo podrá determinarse en ese momento.
De acuerdo a lo anterior, quien adquiere derechos herenciales tiene que declarar como ganancia ocasional el valor que le sea asignado en la respectiva sucesión y tratar como costo el valor pagado al heredero cedente.
A manera de conclusión, quien cede derechos herenciales a título oneroso deberá declarar el ingreso como renta ordinaria, y quien adquiere los derechos deberá declarar un impuesto de ganancia ocasional por el valor que se le asigne en la sucesión del causante, menos los costos y gastos en que incurrió para participar en esa asignación. Es por ello que, si bien la figura de la cesión de los derechos herenciales puede ser de gran utilidad y es de común utilización, antes de proceder, es necesario revisar el impacto fiscal de la operación en cada caso en particular.