Solidaridad entre escindente y beneficiaria por créditos preexistentes pertenecientes a la primera

En sentencia de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema jurídico de si al hallar responsable contractualmente a la sociedad escindente por situaciones ocurridas antes de la escisión, la sociedad beneficiaria de la escisión estaría comprometida con la obligación de reparar solidariamente a la demandante.

 

En este caso la Corte declaró solidariamente responsables a la entidad escindente y beneficiaria de una escisión, por el incumplimiento de un contrato celebrado por la primera, previo a la formalización de la escisión. Sostuvo que cualquier incumplimiento de la escindente que tenga origen antes de la formalización de la escisión, genera una responsabilidad solidaria entre la escindente y la beneficiaria, sin que para la última la condena se extiende más allá de lo recibido en su conformación.

 

La declaratoria de responsabilidad aquí referida tuvo origen en un contrato celebrado en el año 2004 entre la demandante y la escindente, y en la conducta reprochable a esta última ocurrida en el mes de junio de 2006. Al momento de la formalización de la escisión en mayo de 2008, escindente, beneficiaria ni acreedores tenían conocimiento de la contingencia consistente en la demanda que sería posteriormente instaurada por la demandante, admitida en septiembre de 2009, hecho posterior a la formalización de la escisión.

 

En la sentencia, la Corte efectuó un análisis conjunto de algunas disposiciones de la Ley 222 de 1995:

 

  • El artículo 3º que contempló la figura jurídica de la escisión. Según la mencionada norma, habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

 

  • De acuerdo con el artículo 9º de la citada Ley, a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido.

 

  • En tratándose de los acreedores, el legislador previó dos instrumentos de protección: 1. La constitución de garantías, se sobrentiende, respecto de créditos ciertos y determinados, constituidos antes de la publicación del proyecto de escisión y a cargo de una cualquiera de las sociedades participantes en la transformación empresarial (art. 6º, Ley 222 de 1995). 2. La solidaridad entre la sociedad escindida y la o las beneficiarias, en relación con obligaciones preexistentes de aquélla, sea que se mantengan en su cabeza, cuando no se extingue, o que las haya transferido a una sociedad beneficiaria, independientemente de que la primera subsista o no (art. 10, ibídem)

 

Además, según el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen, entre otras fuentes, «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona», momento a partir del cual el responsable debe repararlo (artículos 2341 y 2356 ibídem).

 

Se concluyó entonces que la obligación indemnizatoria nace entre las sociedades partícipes por un hecho ocurrido antes de perfeccionarse el proceso de escisión, y se configura una solidaridad, al margen de la intervención de la beneficiaria de la escisión en la causación del daño o el conocimiento de su existencia, al punto que la sentencia judicial que la reconoce es declarativa y con efectos retroactivos.

 

Fuente: SC22062, 12 ene. 2018, rad. n.° 2009-00415-01. En el mismo sentido SC15222, 26 sep. 2017, rad. n.° 2009-00299-01

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