Tras haberse visto afectada la República de Colombia con la presencia de casos de la enfermedad altamente contagiosa denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura – en adelante C.S de la J –  suspendió por primera vez los términos judiciales a nivel nacional, mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Decisión que se ha venido prorrogando durante los últimos dos meses mediante sucesivos acuerdos, en aras de evitar nuevos focos de contagio asociados con la aglomeración de público en los despachos judiciales.

Así mismo, tras la declaratoria del primer estado de exepción asociado a dicha problemática, el Gobierno Nacional profirió el Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020. Acto administrativo con fuerza de ley mediante el cual se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Volviendo a los acuerdos del ente administrdor de la Rama Judicial del poder público (C.S. de la J). se tiene que en el primer acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura solamente se exceptuaron de la suspensión de términos algunos trámites asociados con la función de control de garantías y las actividades de los despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad, las cuales podrían realizarse de forma virtual. También se encontraban exceptuados los trámites asociados a la interposición de acciones de tutela.

Sin embargo, dos meses después, el C.S. de la J. ha proferido doce (12) acuerdos adicionales[1] prorrogando la medida, pero que paulatinamente han contemplado nuevas excepciones a la suspensión general de términos procesales. Esto último ha venido generando confusión en la comunidad jurídica con relación a los procesos o etapas procesales, según la especialidad, que se encuentran o no suspendidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos conveniente exponer de forma breve cuales son las actuaciones que se encuentran exceptuadas de la suspensión de términos procesales en materia civil. Esto según el último acuerdo puesto en conocimiento de la comunidad por parte del C.S. de la J. (Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020), en el que se ha dispuesto prorrogar nuevamente la suspensión de términos hasta el 8 de junio del 2020 (inclusive), pero con más excepciones, a saber:

  1. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito si ya se anunció el sentido del fallo.
  1. El trámite y decisión de recursos de apelación y queja interpuestos contra las sentencias, autos y recursos de súplica.
  1. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.
  1. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro.
  1. La liquidación de créditos.
  1. La terminación de procesos ejecutivos por pago total de la obligación.
  1. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.

Esperaremos nuevos pronunciamientos por parte del C.S. de la J. para determinar que ocurrirá a partir del 9 de junio de los corrientes, no sin antes hacer un llamado a la pronta reanudación de labores por parte de la Rama Judicial en su totalidad. Sin que esto implique dejar de adoptar las medidas de salubridad necesarias para evitar contagios de la COVID-19, pues son medidas conciliables entre sí, por las que clama la comunidad.

 

[1] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdos:

Por Juan Sebastián Sánchez

06 de julio 2016

Mediante sentencias C-169 de marzo 19 del 2014, confirmada en fallos C-257 del 23 de abril, C-279 del 7 de mayo, C-468 del 9 de Julio y C-554 del 23 de julio, todas estas del 2014, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible la Ley 1563 del 2013, mediante la cual se establecían nuevas reglas para el cobro del denominado “arancel judicial”.

Es de aclarar que el arancel judicial es un tributo destinado a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, que hasta el pasado 19 de marzo de 2014 y salvo contadas excepciones, debían pagar los demandantes con pretensiones dinerarias, antes de dar inicio a procesos civiles o contencioso administrativos.

El valor a pagar por concepto de esta contribución parafiscal correspondía al 1.5% de la sumatoria de todas las pretensiones dinerarias contenidas en la demanda (incluidos frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares); sin que el valor resultante pudiese superar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pago debía hacerse con anterioridad a la presentación de la demanda y así acreditarse junto a la misma, so pena de ser inadmitida por el Juez asignado.

En criterio de la Corte Constitucional, la Ley 1563 del 2013 modificó los elementos del tributo al punto de restringir de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia. Adicionó que esta reforma violaba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad que deben orientar al legislador para imponer las cargas de índole tributario. Estimó que, si bien la norma señalaba los responsables y qué tipo de procesos daban lugar a su pago, esta no contemplaba una realidad económica que justificase su necesidad, agregando que ya existían otros medios para impedir la interposición de demandas infundadas. Puntualizó el alto tribunal que la disposición imponía regresiones en el sistema tributario y daba lugar a que cuantiosas pretensiones dinerarias legítimas, no se reclamasen ante los jueces, debido a la incapacidad de pago del demandante.

En todo caso, debe precisarse que la decisión de la Corte Constitucional no suprime el cobro del arancel judicial creado mediante la Ley estatutaria 1285 del 2009. Para procesos iniciados con posterioridad al 19 de marzo de 2014, deben aplicarse los criterios que en materia de arancel judicial establecía con anterioridad la Ley 1394 del 2010, así:

¿A partir de marzo 19 del 2014, quiénes son los responsables de pagar el arancel judicial?

El tributo deberá ser pagado por los demandantes que resulten beneficiados con condenas o pagos emanados de procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos que resulten exitosos. Esto siempre y cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda.

¿Cómo se liquida el valor a pagar por concepto de arancel judicial?

Para procesos judiciales que se llevan hasta su finalización, el valor a pagar corresponde al 2% del valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante, según se determine en la condena y/o la liquidación final del crédito.

En casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del 1% del valor de los pagos, prestaciones o de la estimación de los bienes que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación que ponga fin al proceso.

¿En qué momento deberá hacerse el pago?

El Arancel Judicial será liquidado por el juez con base en las condenas impuestas, el acuerdo conciliatorio alcanzado o la transacción celebrada, según el caso.

El pago deberá hacerse una vez cobre firmeza la providencia judicial que liquide el valor arancelario y se encuentre satisfecho el interés del demandante.

¿Qué ocurre en caso de no realizarse el pago?

La ley establece que toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo. De suerte que el Consejo Superior de la Judicatura podrá adelantar el correspondiente cobro coactivo en contra del demandante, para hacerse al pago del arancel judicial insoluto.