Resolución de Conflictos. Arancel Judicial: «La Justicia se paga»
La Ley estatutaria 1285 del 2009 creó el arancel judicial, una contribución que los usuarios del sistema judicial colombiano deben pagar para sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Con posterioridad a su creación, la Ley 1653 de 2013 fijó las reglas para su cobro.
Mediante sentencia C-169 de marzo 19 del 2014, confirmada en fallos posteriores [1], la Corte Constitucional decidió declarar inexequible la citada Ley 1653 del 15 de julio del 2013.
No obstante lo anterior, debe precisarse que la decisión de la Corte Constitucional no suprime el cobro del arancel judicial creado mediante la Ley estatutaria 1285 del 2009, simplemente precisa y aclara el alcance del tributo y los criterios que deben aplicarse para su cobro y recaudo, siguiendo para ello las directrices establecidas en la Ley 1394 del 2010. Norma vigente con anterioridad a la ley declarada inconstitucional.
Análisis del fallo y perspectivas sobre el cobro de este tributo : El valor a pagar por concepto de esta contribución parafiscal correspondía al 1.5% de la sumatoria de todas las pretensiones dinerarias contenidas en la demanda (incluidos frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares); sin que el valor resultante pudiese superar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pago debía hacerse con anterioridad a la presentación de la demanda y así acreditarse junto a la misma, so pena de ser inadmitida por el Juez asignado.
Para la Corte Constitucional, la Ley 1653 del 2013 modificó los elementos del tributo al punto de restringir de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia. Adicionó que esta reforma violaba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad que deben orientar al legislador para imponer las cargas de índole tributario. A juicio de la Corte, si bien la norma señalaba los responsables y qué tipo de procesos daban lugar a su pago, ésta no contemplaba una realidad económica que justificase su necesidad, agregando que ya existían otros medios para impedir la interposición de demandas infundadas. Puntualizó el alto tribunal que la disposición imponía regresiones en el sistema tributario y daba lugar a que cuantiosas pretensiones dinerarias legítimas no se reclamasen ante los jueces, debido a la incapacidad de pago del demandante.
Es así que en virtud de la decisión de la Corte, a los procesos iniciados a partir del 19 de marzo de 2014 deben aplicarse los criterios que en materia de arancel judicial establecía la Ley 1394 del 2010, norma que recobra su vigencia con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013 por parte del alto tribuna, así:
¿A partir de marzo 19 del 2014 quiénes son los responsables de pagar el arancel judicial?
El tributo deberá ser pagado por los demandantes que resulten beneficiados con condenas o pagos emanados de procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos que resulten exitosos. Esto siempre y cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda.
¿Cómo se liquida el valor a pagar por concepto de arancel judicial?
Para procesos judiciales que se llevan hasta su finalización, el valor a pagar corresponde al 2% del valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante, según se determine en la condena y/o la liquidación final del crédito.
En casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del 1% del valor de los pagos, prestaciones o de la estimación de los bienes que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación que ponga fin al proceso.
¿En que momento deberá hacerse el pago?
El Arancel Judicial será liquidado por el juez con base en las condenas impuestas, el acuerdo conciliatorio alcanzado o la transacción celebrada, según el caso.
El pago deberá hacerse una vez cobre firmeza la providencia judicial que liquide el valor arancelario y se encuentre satisfecho el interés del demandante.
¿Qué ocurre en caso de no realizarse el pago?
La ley establece que toda providencia en firme que imponga pago arancelario alguno, prestará mérito ejecutivo. De suerte que el Consejo Superior de la Judicatura podrá adelantar el correspondiente cobro coactivo en contra del demandante, para hacerse al pago del arancel judicial insoluto por este.
Si la justicia en Colombia no estuviera politizada, su administración en manos de un Consejo Superior incapaz, ineficiente y burocratizado, y el servicio de administración de justicia en Colombia fuera adecuado, eficiente e imparcial, pagaríamos gustosos cualquier contribución para el funcionamiento de la rama judicial. Tristemente, en nuestro medio la justicia “cojea” (pero tampoco llega) y el acceso a un juicio eficiente e imparcial no es un derecho sino un lujo. Resulta paradójico que los usuarios de un servicio público esencial como es la administración de justicia deban pagar por tener acceso a ella.
[1] Corte Constitucional. Sentencias C-257 del 23 de abril, C-279 del 7 de mayo, C-468 del 9 de Julio y C-554 del 23 de julio, todas estas del 2014.
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