Duración del proceso judicial en Colombia: ya no va a ser como antes.
Históricamente ha estado presente en nuestro imaginario la idea que la justicia en Colombia es tardía. Por ello, es usual encontrarse con expresiones como: “la justicia cojea pero llega”, “la vida útil del abogado es igual a la duración de dos procesos ordinarios” o “siempre es mejor un mal arreglo que un buen pleito”, entre otras.
Refranes y expresiones que parecen no distar de la realidad, si se tiene en cuenta que, según datos del Banco Mundial recogidos hasta el 31 de diciembre del 2018, los empresarios en Colombia deben esperar en promedio 1288 días (3 años y medio aproximadamente) para la obtención de un fallo judicial que resuelva cada disputa contractual en la que estuvieren involucrados. De hecho, forzar el cumplimiento de un contrato en Colombia toma tres veces más tiempo que en países como Perú (426 días), Chile (480 días) y México (340,7 días) y casi el doble que en Paraguay (606 días), Venezuela (720 días) o Ecuador (523 días) [i]. La comprobada ineficiencia del sistema judicial anudada a otros factores, hicieron que, en el ranking de los países con mayor facilidad para hacer negocios, Colombia esté clasificada en el puesto 65 de los 190 estados analizados en el estudio Doing Business 2019 [ii] y en el indecoroso puesto 177 en materia de cumplimiento forzado de contratos [iii].
Consciente de esta y otras problemáticas que de tiempo atrás afectan la eficiencia del aparato de administración de justicia, el legislador colombiano profirió la ley 1564 del 2012 o Código General del Proceso (en adelante “C.G.P”) cuya entrada en vigor a cabalidad tuvo lugar el 1º de enero del 2016 [iv]. Según la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, la “nueva” codificación se trazó como uno de sus principales objetivos que los procesos judiciales tuvieran “una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables [procurando] una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la confianza de los ciudadanos en su órgano judicial…”[v]. Así, bajo el nuevo Código General del Proceso los juicios civiles están llamados a tener una duración máxima prestablecida en su artículo 121, que en apariencia resulta razonable.
De acuerdo con la norma en mención del C.G.P, en primera o única instancia los procesos civiles no podrán exceder el término de duración máximo de un (1) año. Plazo que deberá ser contabilizado a partir de la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago al demandado o al ejecutado, según el tipo de proceso de que se trate (declarativo o ejecutivo). Mientras que, en segunda instancia, el plazo del superior para resolver el recurso de apelación es de seis (6) meses, contabilizados desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Únicamente de manera excepcional y por una sola vez, el Juez o Magistrado podrán prorrogar el término de duración de la respectiva instancia hasta por seis (6) meses adicionales, mediante decisión motivada que explique la necesidad de hacerlo; providencia judicial frente a la cual no procede la impugnación.
Son tres las consecuencias adversas para el fallador, en caso de dejar vencer el término legal para proferir sentencia, sin hacerlo oportunamente.
(i) Como primera medida, esta será una conducta que se le tendrá en cuenta como criterio obligatorio para la evaluación de su desempeño. Ítem de calificación que resulta de suma importancia para los jueces y magistrados, de cara a sus legítimas aspiraciones de ocupar mejores cargos en la rama judicial; máxime si se tiene en cuenta que la calificación insatisfactoria de servicios de los funcionarios judiciales conlleva la exclusión de la carrera judicial (artículo 173 de la Ley 270 de 1996).
(ii) Adicionalmente, una vez vencido el término sin haberse dictado el fallo, el juez o magistrado perderá automáticamente competencia para conocer del proceso y deberá remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en turno (sin necesidad de sorteo), para que este profiera la providencia judicial echada de menos en un plazo máximo de seis (6) meses.
(iii) En tercer lugar, la norma prevé que toda actuación posterior del juez que ha perdido competencia será nula de “pleno derecho”; por ende, tales actuaciones no producirán efectos de cara al desenvolvimiento del proceso judicial. Pese a las controversias suscitadas en un comienzo con relación a la expresión “nula de pleno derecho” y si el cambio de juez da lugar a reiniciar el conteo de los términos para fallar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que los plazos legales para fallar son objetivos e impersonales y que su vencimiento ocasiona la nulidad «insaneable» de lo actuado con posterioridad[1].
Ahora bien, debe destacarse que el artículo 90 del C.G.P se cuidó de evitar que el proceso judicial se viera paralizado desde la presentación misma de la demanda, imponiendo al juez el deber de resolver con prontitud sobre su admisibilidad[vi]. Razón por la cual dispuso que “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda”. De suerte que una vez vencido el plazo de 30 días hábiles contados desde la radicación de la demanda sin que el Juez se haya pronunciado sobre su admisibilidad, “el término de duración señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. De esta manera, el fallador de primera o única instancia que demore más de 30 días en decidir sobre la admisión de la demanda, tendrá menos tiempo para tramitar el proceso y proferir la respectiva sentencia.
El artículo 121 del C.G.P es una herramienta que en la práctica un parece estar arrojando los resultados esperados en materia de duración razonable de los procesos civiles, pues los despachos judiciales están siendo rigurosos con el estricto cumplimiento de los términos legales para fallar.
Sin embargo, aún faltan esfuerzos en otros frentes. En primer lugar, se debe fomentar la resolución de controversias acudiendo a los denominados Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), como la conciliación, la amigable composición, entre otros. Herramientas cuyo uso, por el contrario, se desincentivó en el C.G.P al permitir a los justiciables acudir a la jurisdicción directamente (sin agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo), cuando se promuevan medidas cautelares en procesos de cualquier índole y jurisdicción (Par. 1º, art. 590). También se deben procurar reformas legislativas tendientes a reducir el tiempo necesario para la notificación por intermedio de curador ad-litem del demandado renuente a comparecer al proceso. Finalmente, es necesario que el gobierno nacional adopte los correctivos necesarios para la pronta solución de los reclamos del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial aún hoy latentes, cuyos constantes ceses de actividades han incidido notablemente en la morosidad de los despachos judiciales.